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jueves, 7 de julio de 2011

Articulo Dr. Julian de Diego Unanimidad en la nulidad de los despidos discriminatorios por causas antisindicales"

Estimados Matriculados:

Por medio del presente hacemos llegar el artículo completo sobre el tema: Unanimidad en la nulidad de los despidos discriminatorios por causas antisindicales" , escrito por el Dr. Julián A. de Diego, publicado en el día de ayer en El Cronista, Sección: Opinión, página 18.

Julián A. de Diego Asesor Laboral de Empresas y Director del Posgrado de RR.HH. Escuela de NegociosU.C.A.
El caso "Alvarez, Maximiliano c/Cencosud" provocó un revuelo en el mundo del trabajo y en el sindical, cuando la Corte Suprema reinstaló a seis trabajadores de nivel jerárquico que habían comenzado el proceso de constitución del sindicato que los represente, y que habían sido despedidos sin causa, aplicando la Ley 23.592 contra la discriminación, (CSJN o 07/12/2010 o Alvarez, Maximiliano y otros c. Cencosud S.A. o La ley 29/12/2010 , 10). Ahora, la mayoría de los tribunales laborales, se han plegado por declarar la nulidad del despido que configura un "acto antisindical", sea por la vía de que es un acto de discriminación arbitrario, o por vía de que se trata de una acción antisindical, previsto en la Ley de Asociaciones Sindicales. En otro caso análogo se estableció: que debe reputarse discriminatorio el despido de un trabajador, si quedó acreditada la existencia de una cercanía cronológica -proximidad temporal- entre un reclamo colectivo que encabezó el despedido y la decisión de despedirlo sin expresión de causa, lo cual permite deducir que esta obedeció verosímilmente al ejercicio de derechos incluidos en el ámbito de la libertad sindical, máxime cuando no se acreditó la presencia de otras causas para desvincularlo, puesto que de los antecedentes disciplinarios desfavorables invocados en la contestación de la demanda, solo uno fue acreditado, (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V o 20/04/2011 o "Galimany, Gastón Andrés c. Citytech S.A s/despido" o La Ley Online; o AR/JUR/12862/2011). Acreditada la existencia de un despido discriminatorio por causas antisindicales, procede -según el fallo- declarar su nulidad y disponer la reincorporación del trabajador, puesto que el goce de los derechos fundamentales reconocidos a los dependientes por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales constituyen un limite infranqueable al poder unilateral del empresario de rescindir el contrato de trabajo, por cuanto debe restarse eficacia a cualquier transgresión a dicho límite, a fin de devolver a trabajador el disfrute de sus derechos. Al tratarse de un despido por causas discriminatorias, el trabajador tiene la carga de la prueba de aportar indicios razonables de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales, a cuyo fin es insuficiente una mera alegación, sino que debe acreditar la presencia de algún elemento que lleve al juzgador a la creencia racional sobre la existencia de un motivo oculto en la decisión rescisoria. Al respecto, en el caso "Pellejero" la Corte Suprema estableció que la conducta discriminatoria que se le atribuya al empleador no se supone, no se presupone ni se presume, sino que debe ser acreditada por medios probatorios fehacientes, o con semiplena prueba y hasta por indicios, (CSJN, 07/12/2010, "Pellejero, María Mabel", Banco Hipotecario, La Ley 29/12/2010, 10). Al respecto, resulta discriminatorio por motivos antisindicales el despido de un trabajador, si se acreditó que recibió reiteradas amenazas y padeció situaciones dirigidas específicamente contra sus reclamos por cuestiones laborales, sin que sea impedimento para recibir la protección aludida el hecho de que no ejerciera un cargo de delegado elegido en el marco de la ley 23.551. (Del voto de la Dra. García Margalejo). Obsérvese que el artículo 47 de la Ley 23.551 dispone que "todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical". En cambio, el artículo 1º de la Ley antidiscriminación 23.592 dice: "quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados" La Corte de la Pcia. de Bs As estableció que al sancionarse la Ley 23.592 se generó una norma de contenidos sumamente amplios que posibilita a los jueces, a pedido de parte, que no sólo dejen sin efecto el comportamiento discriminatorio sino también que declaren la nulidad del mismo, sin que existan motivos, jurídicos o fácticos que permitan excluir de su aplicación a las conductas discriminatorias originadas dentro del ámbito laboral, más cuando expresamente el segundo párrafo del art. 1 menciona a las que se susciten con motivo de la opinión gremial. Es por ello que se confirmó la sentencia que concluyó que el despido del trabajador supuso un acto de discriminación que debe ser calificado como arbitrario, pues no se ha demostrado que la patronal haya tenido causas reales extrañas a la discriminación antisindical, lo cual evidencia que no existieron razones para motivar la ruptura contractual (del voto del doctor Genoud). El art. 1 de la Ley 23.592 no ofrece ningún argumento razonable que permita afirmar que el dispositivo legal no es aplicable cuando el acto discriminatorio es un despido y el damnificado un trabajador dependiente; dicha interpretación equivaldría paradójicamente a discriminar a los trabajadores afectados por un acto de esa naturaleza por el solo hecho de serlo y debería ser censurada por inconstitucional, (SCJProvBA, 22/12/2010, "Villalba, Franco Rodrigo c. The Value Brands Company de Argentina" DT 2011 (marzo) , 556). Parece que la nulidad del despido en los casos bajo análisis implican una seria concesión a la estabilidad propia, en contra de nuestro régimen legal que consagra la libertad del empleador de disponer la extinción del contrato de trabajo cumpliendo con los recaudos legales.


Fuente; FACPCE

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